Buenos días:
El tema e muy claro. Es de Enseñanza General Básica.
Los años el primer año no tiene asignado porcentaje anual en la tabla del art. 107-4 de la LRHL.
Los años 21 y siguientes no tinen asignados porcentaje anual que se pueda aplicar para cálcular el incremento y por lo tanto no se ppone de manifiesto, con lo cual no se realizar el hecho imponible (art. 104 de la LRH).
El art. 104 de la LRHL exige aquello que puede falta, la puesta de manifiesto.
Sentencias:
STC 26/2017. Fundamento 3, párrafo 2. El gravamen se anuda a la titulariad durante el período de 1 a 20 años. Consecuencia: el años 21 y siguientes no está anudado. (período impositivo finaliza a los 20 años)
STC 37/2017 y 59/2017, Fundamento 3.
"En definitiva, la circunstancia de que el nacimiento de la obligación tributaria se hiciese depender, entonces y también ahora, de la transmisión de un terreno podría ser una condición necesaria en la configuración del tributo, pero, en modo alguno, puede erigirse en una condición suficiente en un tributo cuyo objeto es el «incremento de valor» de un terreno. Así las cosas, al hecho de esa transmisión hay que añadir, por tanto, la necesaria materialización de un incremento de valor del terreno, exponente de una capacidad económica real o, por lo menos, potencial".
La transmisión no es suficiente. A parti de 20 años no se materializa incememento potencial. Esto es de EGB.
"Pues bien, con fundamento en esa regulación concluíamos a renglón seguido que «los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado período temporal (entre uno y veinte años), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad económica susceptible de imposición, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligación de contribuir, no de cualquier manera, sino exclusivamente ‘de acuerdo con su capacidad económica’ (art. 31.1 CE)». De esta manera, «al establecer el legislador la ficción de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisión de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de transmisión, lejos de someter a tributación una capacidad económica susceptible de gravamen, les estaría haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicción con el principio de capacidad económica del citado art. 31.1 CE» (STC 26/2017, de 16 de febrero, FJ 3)"
Fingen por el solo hecho de haber sido propietario durante el período de 1 a 20 años. Consecuentemente, a partir del años 21 ya no fingen nada. Es otro hecho.
Esto también es de EGB. Dominio de una función: Conjunto elementos para los cuales se establece la función. Los otros elementos de la variable independientes no forman parte del dominio de la función.
Saludos.