hace 7 años

Extorno de prima en seguro de salud

Buenas tardes: ante todo agradeceros anticipadamente vuestro excelente foro de consultas.
Me encuentro en una situación en la que, a mi entender, no son aplicables los motivos que la compañía de seguros esgrime para no atender el extorno de una prima, pero en cualquier caso quisiera conocer vuestro parecer. Anticiparos también que he consultado con diversos amigos profesionales del ramo y, por la casuística específica de la situación, no han sabido darme respuesta concreta, aludiendo a que todo es interpretable, criterio que comparto.

Mis padres tenían contratada desde hacía más de 50 años, una póliza de salud que pagaban mensualmente. Hace unos 8 o 9 años, les comunicaron la posibilidad de pagar anualmente por anticipado el pago de la prima, de forma que ciertamente les salía algo más económico que el pago mensual (como en todas las primas). No me consta en ningún caso, que esta modificación se formalizara documentalmente, con lo que de momento ya se incumple uno de los principios básicos de cualquier seguro, y es que cualquier modificación debe subscribirse documentalmente. Cierto es que podemos entender que cabría una aceptación tácita de la modificación en la forma de pago, pero sólo de esa modificación, de ninguna más.
El caso es que mi padre falleció hace 7 años y mi madre falleció recientemente a mediados del mes de Enero, cuando la póliza ya se había pagado en fecha 3 de Enero (1.400%u20AC de prima anual). Anotar que mi madre tampoco formalizó ningún documento a la muerte de mi padre, a excepción de la simple comunicación verbal de defunción acompañada del certificado.
Puestos en contacto telefónico con la compañía, me indican que les haga llegar certificado de defunción de mi madre para cursar la baja y a mi requerimiento me indican que efectivamente habrá extorno de prima y que lo solicite en el mismo escrito en el que adjunte el certificado de defunción.
Evidentemente podría haber devuelto el recibo de la compañía dentro del plazo, pero no lo consideré ético por mi parte. De hecho es una recomendación que nunca formulo a mis clientes, desaconsejándola totalmente por las graves consecuencias e inconvenientes que puede llegar a tener.

Hace un par  de semanas recibí un escrito de la compañía en la que me deniegan el extorno de prima alegando los criterios de la DGS. Transcribo literalmente la respuesta de la compañía:
Criterio 1. El contrato de seguros supone el traslado del riesgo del asegurado al asegurador, de forma que la prima se reporta al comienzo de la duración del contrato y cubre el riesgo de siniestro por el plazo estipulado.
Criterio 2. Si se da la circunstancia que se produce un siniestro total o una baja del objeto asegurado, ya sea por transmisión o por cualquier otra causa con la consecuente desaparición de este, el tomador deberá las primas fraccionadas pendientes de pago, y en el caso de haberlas pagado al inicio del período ningún derecho le asiste a recuperar determinada parte de la misma.
Como se puede ver, es un copiar y pegar. Aunque no soy abogado, sí me dedico indirectamente a los seguros y algo entiendo lógicamente. Además hay que intuir, en cualquier caso, el espíritu de los redactados, para poder valorar el alcance de los mismos, ya que como sabemos el derecho no es una ciencia exacta, al caber diferentes interpretaciones sobre un mismo hecho.
Sobre la respuesta de la compañía, comentar lo siguiente:
Al respecto del Criterio 1, la prima cubre ciertamente el riesgo que soporta el asegurador, pero en este caso esta póliza no cubría el riesgo de defunción sino el de salud. Es decir, no cubría el riesgo de siniestro que se produjo, sino sólo el de salud. Si yo he contratado una póliza de vida y fallezco, se produce el riesgo objeto del seguro y por tanto no cabe extorno. Si he contratado un seguro de automóvil y tengo un siniestro total, lo mismo. Si tengo un coche y lo vendo, es mi problema, no haberlo vendido aún. Abundando en este tema, nos deberíamos formular otra pregunta: si no se hubiera modificado el pago mensual a anual anticipado, y después de comunicar la defunción de mi madre, la compañía de seguros ¿se habría dirigido contra los legales herederos para reclamar el resto de los pagos mensuales hasta Diciembre de 2017? Es evidente que contra el tomador no podrían porqué ambos han fallecido, y contra los herederos, sinceramente no lo he visto nunca, entre otras cosas porqué que yo sepa la ley de seguros en ningún sitio indica que la compañía podrá dirigirse contra ellos para reclamar primas impagadas -siempre indica el tomador-.

Sobre el Criterio 2, pues qué decir. Que yo sepa, mis padres era personas, no objetos asegurados. Entiendo que el espíritu de este redactado, está enfocado efectivamente a objetos tal y como dice el texto (coche, casa, moto), que son susceptibles de tener un siniestro total (vale, la defunción, es un siniestro total, pero creo que no va por aquí) y en el que efectivamente se produce la desaparición, o bien ser dados de baja. En estos casos, y como ya he indicado antes e indica también el texto, el tomador (para nada indica tampoco los herederos) deberá las primas fraccionadas pendientes de pago.

Aunque 1.400%u20AC es dinero, en este caso para nada se trata de este tema. Todos los herederos coincidimos en primer lugar en la incoherencia entre la primera respuesta telefónica y la segunda respuesta escrita, así como en el hecho que la respuesta facilitada es estándar y sin atender a la situación real que se formula.

Evidentemente, y casi por principios como ya he dicho, formularemos la reclamación por la vía correspondiente si lo consideramos necesario.
A pesar de ello, os agradeceré conocer vuestra valiosa opinión para tomar una decisión al respecto, puesto que los herederos consideramos que no cabe una respuesta como la facilitada que no contempla en absoluto la situación real que se ha dado.
Muchas gracias de nuevo por vuestra ayuda y atención.

Anónimo hace 5 años

Buenas, quizás llegue tarde si se escribió esta duda hace un año (aunque puede servirle a otros que vengan al foro). Desde mi humilde opinión, creo poniendo el foco en una parte que no es el esencial:

-El Hecho de que la prima se divida o se page enteramente es totalmente indiferente en la cuestión. Bien es cierto que para hacer fuerza cabría alegarla ante un Tribunal, pero no sería determinante.

-Para resolver dicha disyuntiva y ante la falta de legislación específica ante tales supuestos, hay que acudir a la teoría general de los contratos. Entendiendo que la respuesta debe ser disntnta en caso de producirse un traslación del objeto asegurado a un siniestro donde se consuma el mismo.

-La repsuesta es compleja y eleavora una opinión jurídica al respecto llevaría más de un párrafo de argumentación. Si bien te digo que puedes intentar comprobar si dicho seguro de salud tenía alguna cobertura accesoria en caso de fallecimiento. Igualmente dejo mi enlace a página web por si se necesita consideraciones sobre el tema: https://ruizcalvoabogados.com/

Anónimo hace 7 años

Hola José. Te agradezco sinceramente tu respuesta y tu tiempo. Los razonamientos sobre la prima que indicas ya los explico en mi propio comentario, respecto a la obligación de pagar todo el año aunque esté fraccionada la prima mensualmente. A pesar de ello, este razonamiento no se cumple lógicamente en el año en que se produce un siniestro cuando hablamos de seguros sobre las personas (diferente seria en el caso de objetos). Es decir, en un seguro de vida con pago mensual, si hay fallecimiento, no se sigue cobrando la prima mensual porqué el seguro queda extinguido inmediatamente al haberse producido el siniestro por el que se contrató. En mi caso este ejemplo no es aplicable porqué la cobertura (salud) y el siniestro (defunción) son diferentes, pero además estoy seguro en cualquier caso, que si la prima de salud hubiera sido mensual, y una vez comunicada la defunción, no seguirían cobrando la prima mensual, y menos a los derechohabientes, puesto que para nada habla de ellos la ley a la hora de reclamar primar impagadas (si pueden considerarse así).
En cualquier caso repito, muchas gracias sinceramente por dedicarme tu tiempo. Un cordial saludo.

La Biblioteca Aseguradora hace 7 años

Personalmente creo lo siguiente y no es para darte la razón en la reclamación:

El seguro generalmente se contrata para dar cobertura al  riesgo de 1 año y las Aseguradoras calculan sus primas de seguro en base a la probabilidad de ocurrencia del riesgo durante es 1 año. Por tanto a lo que se compromete el asegurado es a pagar la prima de 1 año a sabiendas que el riesgo puede producirse en cualquier momento, al principio o al final del periodo de cobertura. El seguro de salud se paga frecuentemente de forma de pago mensual, pero no quiere decir que sea una prima fraccionaria sino fraccionada, es una simple facilidad de pago que la Aseguradora pone a favor del cliente, pero este desde que renueva el seguro al vencimiento anual y paga la primera prima fraccioanda ya se está obligando al resto de mensualidades en curso de esa anualidad.

En ningún caso la Aseguradora acepta la cancelación del seguro en cualquier mes, sino al vencimiento anual, y por ello si lamentablemente se fallece al día siguiente, justo al día siguiente de haber pagado el seguro no se tiene derecho realmente a que le abonen los 364/365 de la prima no consumida. Igual ocurriría en un seguro de vida que yo pague 1.000 € por un capital de 50.000 €, y si fallezco al dia siguiente de pagar la prima anual la Aseguradora paga el capital pero no lo incrementa en el importe de la prima no consumida.

La prima anual es a lo que se compromete a pagar el Asegurado para estar cubierto y se obliga en toda la anualidad, que es lo que la Aseguradora necesita cobrar de cada uno de sus Asegurados para cumplir con la base técnica de cada producto.

En definitiva si hubiesen estado pagando mensualmente estarían igualmente obligados a seguir pagando el resto del año en curso, aunque de no pagarlo dependería de la Aseguradora como ejerciese el derecho o la reclamación del pago.

La Ley de contrato de seguro en los seguros de daños materiales habla que cuando se transmite  el bien o desaparece el objeto del seguro la Aseguradora con ciertas reglas puede cancelar el seguro y en ciertos supuestos abonará la parte de prima no consumida, pero con ciertos requisitos, que ahora sería largo de explicar y no viene al caso.

Sinceramente, y aunque siempre me gusta dar más la razón al teóricamente más débil, es decir al Asegurado, creo que la forma de Aseguramiento y la Ley es muy clara, y que solo si la Aseguradora por razones comerciales o de otra índole quisiera devolver la parte de prima no consumida, solo lo haría por una buena disposición suya y no por obligación.

Espero que sea de utilidad, pero creo que esto está de verdad muy claro por la propia esencia del seguro. Un saludo muy cordial.
 
José Sastre Bellas
La Biblioteca Aseguradora

En respuesta a:

Buenas tardes: ante todo agradeceros anticipadamente vuestro excelente foro de consultas.
Me encuentro en una situación en la que, a mi entender, no son aplicables los motivos que la compañía de seguros esgrime para no atender el extorno de una prima, pero en cualquier caso quisiera conocer vuestro parecer. Anticiparos también que he consultado con diversos amigos profesionales del ramo y, por la casuística específica de la situación, no han sabido darme respuesta concreta, aludiendo a que todo es interpretable, criterio que comparto.

Mis padres tenían contratada desde hacía más de 50 años, una póliza de salud que pagaban mensualmente. Hace unos 8 o 9 años, les comunicaron la posibilidad de pagar anualmente por anticipado el pago de la prima, de forma que ciertamente les salía algo más económico que el pago mensual (como en todas las primas). No me consta en ningún caso, que esta modificación se formalizara documentalmente, con lo que de momento ya se incumple uno de los principios básicos de cualquier seguro, y es que cualquier modificación debe subscribirse documentalmente. Cierto es que podemos entender que cabría una aceptación tácita de la modificación en la forma de pago, pero sólo de esa modificación, de ninguna más.
El caso es que mi padre falleció hace 7 años y mi madre falleció recientemente a mediados del mes de Enero, cuando la póliza ya se había pagado en fecha 3 de Enero (1.400%u20AC de prima anual). Anotar que mi madre tampoco formalizó ningún documento a la muerte de mi padre, a excepción de la simple comunicación verbal de defunción acompañada del certificado.
Puestos en contacto telefónico con la compañía, me indican que les haga llegar certificado de defunción de mi madre para cursar la baja y a mi requerimiento me indican que efectivamente habrá extorno de prima y que lo solicite en el mismo escrito en el que adjunte el certificado de defunción.
Evidentemente podría haber devuelto el recibo de la compañía dentro del plazo, pero no lo consideré ético por mi parte. De hecho es una recomendación que nunca formulo a mis clientes, desaconsejándola totalmente por las graves consecuencias e inconvenientes que puede llegar a tener.

Hace un par  de semanas recibí un escrito de la compañía en la que me deniegan el extorno de prima alegando los criterios de la DGS. Transcribo literalmente la respuesta de la compañía:
Criterio 1. El contrato de seguros supone el traslado del riesgo del asegurado al asegurador, de forma que la prima se reporta al comienzo de la duración del contrato y cubre el riesgo de siniestro por el plazo estipulado.
Criterio 2. Si se da la circunstancia que se produce un siniestro total o una baja del objeto asegurado, ya sea por transmisión o por cualquier otra causa con la consecuente desaparición de este, el tomador deberá las primas fraccionadas pendientes de pago, y en el caso de haberlas pagado al inicio del período ningún derecho le asiste a recuperar determinada parte de la misma.
Como se puede ver, es un copiar y pegar. Aunque no soy abogado, sí me dedico indirectamente a los seguros y algo entiendo lógicamente. Además hay que intuir, en cualquier caso, el espíritu de los redactados, para poder valorar el alcance de los mismos, ya que como sabemos el derecho no es una ciencia exacta, al caber diferentes interpretaciones sobre un mismo hecho.
Sobre la respuesta de la compañía, comentar lo siguiente:
Al respecto del Criterio 1, la prima cubre ciertamente el riesgo que soporta el asegurador, pero en este caso esta póliza no cubría el riesgo de defunción sino el de salud. Es decir, no cubría el riesgo de siniestro que se produjo, sino sólo el de salud. Si yo he contratado una póliza de vida y fallezco, se produce el riesgo objeto del seguro y por tanto no cabe extorno. Si he contratado un seguro de automóvil y tengo un siniestro total, lo mismo. Si tengo un coche y lo vendo, es mi problema, no haberlo vendido aún. Abundando en este tema, nos deberíamos formular otra pregunta: si no se hubiera modificado el pago mensual a anual anticipado, y después de comunicar la defunción de mi madre, la compañía de seguros ¿se habría dirigido contra los legales herederos para reclamar el resto de los pagos mensuales hasta Diciembre de 2017? Es evidente que contra el tomador no podrían porqué ambos han fallecido, y contra los herederos, sinceramente no lo he visto nunca, entre otras cosas porqué que yo sepa la ley de seguros en ningún sitio indica que la compañía podrá dirigirse contra ellos para reclamar primas impagadas -siempre indica el tomador-.

Sobre el Criterio 2, pues qué decir. Que yo sepa, mis padres era personas, no objetos asegurados. Entiendo que el espíritu de este redactado, está enfocado efectivamente a objetos tal y como dice el texto (coche, casa, moto), que son susceptibles de tener un siniestro total (vale, la defunción, es un siniestro total, pero creo que no va por aquí) y en el que efectivamente se produce la desaparición, o bien ser dados de baja. En estos casos, y como ya he indicado antes e indica también el texto, el tomador (para nada indica tampoco los herederos) deberá las primas fraccionadas pendientes de pago.

Aunque 1.400%u20AC es dinero, en este caso para nada se trata de este tema. Todos los herederos coincidimos en primer lugar en la incoherencia entre la primera respuesta telefónica y la segunda respuesta escrita, así como en el hecho que la respuesta facilitada es estándar y sin atender a la situación real que se formula.

Evidentemente, y casi por principios como ya he dicho, formularemos la reclamación por la vía correspondiente si lo consideramos necesario.
A pesar de ello, os agradeceré conocer vuestra valiosa opinión para tomar una decisión al respecto, puesto que los herederos consideramos que no cabe una respuesta como la facilitada que no contempla en absoluto la situación real que se ha dado.
Muchas gracias de nuevo por vuestra ayuda y atención.
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