recuperar fondo pignorado a un inmueble
Buenas tardes,
Estoy estudiando el máster en práctica Jurídica y tengo la siguiente duda respecto a este supuesto:
1. Personas A y B piden un préstamo hipotecario para la compra de un inmueble poniendo como garantía la casa de un familiar.
2. Al cabo de un tiempo, se cambia dicha garantía por la pignoración de un depósito de 60.000 euros de un conocido (persona C).
3. Actualmente el valor del inmueble es superior de lo que resta por pagar de hipoteca.
4. la persona C quiere recuperar los 60.000 euros.
¿la entidad financiera, a instancia del titular del depósito, tiene obligación de devolver el depósito pignorado teniendo en cuenta que la garantía hasta satisfacer la hipoteca sería el propio inmueble cuyo valor es superior a lo que resta por pagar? ¿Hay jurisprudencia al respecto?
Muchas gracias!
Respuesta de Antonio Gallardo el 07 de August de 2025
Todo es pactable, pero no es lo más común, ya que la pignoración no sólo cubre el principal también gastos e intereses que se produzcan en caso de impago. Si puedes intentar establece algún tipo de tramo que cumplido el mismo tener alguna devolución parcial, pero es complejo.
Que un acreedor acceda a sustituir una garantía inmobiliaria real, la más estable, en principio, por otra garantía real pero prendaria (un depósito —entendemos que bancario— por importe de 60.000 euros), siendo posible, tampoco es frecuente. Cabe, como hipótesis, que se haya amortizado una parte sustancial del préstamo, y el acreedor prefiera la garantía de un depósito, el cual, si el crédito pignorado se encuentra en posesión de la propia entidad, es fácilmente realizable en caso de impago de la obligación principal.
Se afirma, literalmente, que se “cambia” una garantía (la inmobiliaria) por otra (la pignoraticia), aunque, contradictoriamente, posteriormente se determina que subsisten ambas garantías. Más que “cambio”, propiamente, habría una yuxtaposición de garantías, en claro beneficio del prestamista. El deudor estaría encantado, es obvio, pues serían dos los garantes que asegurarían al prestamista el buen fin de la operación. Lo que habría que preguntarse es qué puede mover a una persona a responder de una deuda ajena y poner en juego el propio patrimonio total o parcialmente (las razones pueden ser muchas, pero no las vamos a desarrollar ahora).
Nos choca este exceso de celo del acreedor, que si no ha incurrido con esta conducta en un abuso de Derecho podría estar cerca de ello [véase el art. 82.4.d) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias].
Por otra parte, que el valor del inmueble sea superior al importe del crédito (la famosa relación entre el valor de tasación y el importe del crédito —“loan to value”—) es la situación óptima, de ahí que las buenas prácticas bancarias (y la normativa hipotecaria y contable aplicable a las entidades de crédito) aconsejen que el importe del crédito, desde el minuto uno, es decir, desde la formalización de la operación, no sea superior al 80% del valor de tasación, en beneficio tanto del prestamista como del deudor.
Dicho todo lo anterior, el garante pignoraticio no tiene posibilidad, como criterio general, de liberar unilateralmente el crédito pignorado, a salvo de que el propio contrato de préstamo contemple esta contingencia expresamente al alcanzarse, por ejemplo, un determinado umbral temporal (el transcurso de x años desde la firma del contrato) o cuantitativo (la amortización del 25%, por ejemplo, del crédito).
José María López
Buenos dias,
Es posible pactar en una poliza de credito con garantia de dinero pignorado que a medida que se amortice la parte del credito dispuesto se pueda liberar proporcionalmente el dinero pignorado?
Que un acreedor acceda a sustituir una garantía inmobiliaria real, la más estable, en principio, por otra garantía real pero prendaria (un depósito —entendemos que bancario— por importe de 60.000 euros), siendo posible, tampoco es frecuente. Cabe, como hipótesis, que se haya amortizado una parte sustancial del préstamo, y el acreedor prefiera la garantía de un depósito, el cual, si el crédito pignorado se encuentra en posesión de la propia entidad, es fácilmente realizable en caso de impago de la obligación principal.
Se afirma, literalmente, que se “cambia” una garantía (la inmobiliaria) por otra (la pignoraticia), aunque, contradictoriamente, posteriormente se determina que subsisten ambas garantías. Más que “cambio”, propiamente, habría una yuxtaposición de garantías, en claro beneficio del prestamista. El deudor estaría encantado, es obvio, pues serían dos los garantes que asegurarían al prestamista el buen fin de la operación. Lo que habría que preguntarse es qué puede mover a una persona a responder de una deuda ajena y poner en juego el propio patrimonio total o parcialmente (las razones pueden ser muchas, pero no las vamos a desarrollar ahora).
Nos choca este exceso de celo del acreedor, que si no ha incurrido con esta conducta en un abuso de Derecho podría estar cerca de ello [véase el art. 82.4.d) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias].
Por otra parte, que el valor del inmueble sea superior al importe del crédito (la famosa relación entre el valor de tasación y el importe del crédito —“loan to value”—) es la situación óptima, de ahí que las buenas prácticas bancarias (y la normativa hipotecaria y contable aplicable a las entidades de crédito) aconsejen que el importe del crédito, desde el minuto uno, es decir, desde la formalización de la operación, no sea superior al 80% del valor de tasación, en beneficio tanto del prestamista como del deudor.
Dicho todo lo anterior, el garante pignoraticio no tiene posibilidad, como criterio general, de liberar unilateralmente el crédito pignorado, a salvo de que el propio contrato de préstamo contemple esta contingencia expresamente al alcanzarse, por ejemplo, un determinado umbral temporal (el transcurso de x años desde la firma del contrato) o cuantitativo (la amortización del 25%, por ejemplo, del crédito).
José María López
En principio no puedes obligar al acreedor a renunciar a una garantía -depósito pignorado-, ni siquiera a cambiarla por otra. La única posibilidad sería que en el título en el que se constituyó el depósito se estableciera que serviría de garantía mientras no estuviera pagado X % del préstamo o durante un cierto tiempo o cualquier otra condición. Si no estaba previsto, habrá que negociarlo con el banco.
Por cierto, me parece muy mala idea pignorar un depósito en garantía de un préstamo. Antes que eso, el titular del depósito hubiera podido hacer directamente el préstamo al deudor, que se hubieran ahorrado dinero y disgustos.
Saludos
Chantal Catalá
Como economista no veo que el banco tenga obligación alguna de quitar la pignoración del depósito, pero habría que esperar a ver si alguno de los grandes abogados de nuestro panel se pronuncia.
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