El RD 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor (EDL 2008/143248) señala en el art. 2 los supuestos que quedan incluidos en lo que se entiende por “hecho de la circulación” al objeto de que quede incluido el hecho en la cobertura del seguro de la responsabilidad civil.
Pero esto en lugar de aclarar ha venido a generar grandes debates en la materia que, extractando, nos llevan a ciertas conclusiones fruto de sendas sentencias y Doctrina.
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El concepto “hecho de la circulación” debe interpretarse de forma no restrictiva, como consecuencia de que el elemento fundamental de tal concepto es “el riesgo circulatorio” y éste abarca incluso los supuestos en que el vehículo no esté en movimiento, sino parado. Por tanto no solo hay que cubrir el desplazamiento del vehículo sino también todos aquellos que con ocasión del uso propio o tenencia del automóvil puedan producirse. Prueba de ello es que Tráfico sanciona un vehículo sin seguro circule o no, aunque lo tengamos en una finca privada sin acceso a la vía pública.
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El uso, que no sea en una actividad excluida, y el lugar son los factores que han de servir para, en cada caso, analizar si estamos o no ante un hecho de la circulación.
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Si concurren estos factores, hay hecho circulatorio. Que se nos vaya un coche con el motor parado, que se incendie en un garaje o en la calle, etc.., son hechos de la circulación en tanto derivan del uso y tenencia de un vehículo que genera riesgo.
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La STS de 2 diciembre de 2008 (EDJ 2008/234509), en relación a un caso de daños producidos por el incendio de un vehículo en un aparcamiento público que causa daños a terceros, confirma que se trata de un hecho de la circulación.
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La jurisprudencia de las Audiencias muestra una tendencia general a considerar muchos de estos siniestros con vehículo estacionados como “hechos de la circulación”.
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La redacción del art. 2 RSO tiene interpretación generalista, en el sentido de considerar que el hecho de circulación no es sólo el que deriva del movimiento de los vehículos, sino los derivados del riesgo creado por los vehículos a motor.
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El daño producido a terceros, como consecuencia de la apertura de una puerta estando el vehículo detenido, el incendio estando parado y con el motor desconectado, o los daños sufridos por los pasajeros transportados en un vehículo destinado a tal fin son generadores de responsabilidad pues constituyen hechos de la circulación, de conformidad con el art. 2 RSO.
Está claro que, independientemente del estado de la vía y la posibilidad de reclamar a su titular por los daños (siempre que no contemplemos la obligación legal del conductor de circular a una velocidad tal que le permita detenerse ante cualquier obstáculo que encuentre en la vía) lo que está claro es que el conducto NO se detuvo a inspeccionar los bajos ni a comprobar si había dejado algún componente de su coche en la vía (aceite) lo que podría haber causado un accidente grave por patinazo a algún otro vehículo además de un hecho contaminante en caso de circular por una vía no asfaltada.
Por todo ello considero que el conductor obró con negligencia (que es, junto con la culpa, motivo causante del nacimiento de responsabilidades civiles), el origen del elemento causante del daño fue el vehículo (generador de riesgo) y fue con motivo de una colisión y no de un mal mantenimiento que causó el daño aunque fuera en un punto distinto del de colisión. Por tanto entiendo que sí existe responsabilidad civil, que sí se trata de un hecho de la circulación y que sí debe ser soportado por el seguro obligatorio del vehículo.
Probar quien fue el causante será sencillo: factura de reparación del cárter y de reposición del aceite perdido.
¿Qué habría pasado si tu coche se hubiera incendiado en el patio de tus amigos? ¿Y qué diferencia hay con que haya perdido aceite y haya causado una mancha?
Este es mi criterio, amigo anónimo.
Un saludo,
Carlos Lluch
esbroker.es
@carloslluch
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